JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-136/2009.

 

ACTOR: ARTURO BARAJAS RUIZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS.

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SDF-JDC-136/2009, promovido por Arturo Barajas Ruiz, por su propio derecho, en su calidad de aspirante a la candidatura a Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, correspondiente al Distrito Electoral 11 del Distrito Federal, por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución del nueve de abril del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-027/2009; y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Convocatoria intrapartidista. El siete de marzo de dos mil nueve, el Comité Directivo del Partido  Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

b) Registro de solicitudes. El doce de marzo pasado, se llevó a cabo el registro de solicitudes de aspirantes a candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, correspondiente al XI distrito electoral local, entre las que se presentó, la de Arturo Barajas Ruiz.

c) Dictamen a la solicitud de registro. El catorce de marzo siguiente, la Comisión de Procesos Internos del mencionado partido, emitió el dictamen relativo a la solicitud de registro referida en el inciso que antecede, que declaró improcedente dicha solicitud por considerar que “incumplió con los requisitos enunciados por el artículo 166 de los Estatutos del aludido instituto político, así como los establecidos en las bases Sexta, Séptima y Octava” de la mencionada convocatoria.

d) Recurso de inconformidad. En contra de la apuntada determinación, Arturo Barajas Ruiz interpuso el diecisiete de marzo del año en curso, recurso de inconformidad el cual fue radicado y resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Distrito Federal, como recurso de apelación al que correspondió la clave de expediente CNJP-RA-DF-142/2009.

e) Solicitud de información. El diecinueve de mayo del año en curso, mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el accionante solicitó información respecto al estado procesal del aludido recurso de inconformidad.

f) Resolución del órgano intrapartidario. El veintiuno de marzo siguiente, la Comisión Nacional mencionada, emitió resolución en el sentido de sobreseer el medio de impugnación aludido, misma que fue notificada el veintitrés de marzo del presente año, tal y como consta en la cédula y razón que obran a fojas 45 a 48 del anexo del expediente en que se actúa.

g) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, local. El veintiséis de marzo del año en curso, Arturo Barajas Ruiz promovió el mencionado juicio, en contra de la resolución recaída al recurso de apelación descrita en el inciso que antecede.

h) Resolución del Tribunal Electoral local. El nueve de abril en curso, el órgano jurisdiccional local emitió la resolución al medio de impugnación interpuesto, en la que determino confirmar lo resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. La anterior resolución fue notificada por comparecencia de persona autorizada por el actor, el nueve del presente mes.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución antes indicada, el trece de abril pasado, Arturo Barajas Ruiz, por su propio derecho, en su calidad de  aspirante a contender como precandidato a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Electoral XI del Distrito Federal, por el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que hizo valer los motivos de inconformidad que se transcriben a continuación:

PRIMERO.- Causa agravio al suscrito el considerando de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-027/2009 relativa al Juicio de Protección para los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos, toda vez que no se encuentra fundado ni motivado violando en mi perjuicio lo estatuido en los artículos 13, 14, 16 y.17 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 2 y 266, del Código Electoral para el Distrito Federal, así como, el resolutivo único en el cual se confirma la resolución del 21 de Marzo de 2009, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-DF-142/2009 toda vez que la responsable no tomó criterios jurisprudenciales como el del la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicada con la clave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo rubro es “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. así mismo la responsable no tomó en consideración que los agravios para tenerlos debidamente como presentados es suficiente pedir y que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial tal y como se encuentra sustento (sic) en las tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicadas de la siguiente manera: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp 21-22 y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN; CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 22-23.

 

La responsable en forma indebida deja de estudiar los agravios hechos valer por el suscrito limitándose a decir que las manifestaciones vertidas por el impugnante son genéricas e imprecisas, cosa que es errónea ya que el suscrito fundó y motivó el recurso de impugnación con argumentos concretos y precisos entre los hechos y los actos impugnados por lo cual la resolución que se combate es violatoria de mis garantías individuales, en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación pues el hecho de que la responsable no analizó con precisión el escrito de demanda sino que se concreto únicamente a manifestar que la forma de pedir del suscrito fue genérica e imprecisa, lo cual deviene en falsedad toda vez que contrariamente a lo sostenido, por los Magistrados Darío Velasco Gutiérrez, Adolfo Riva Palacio Neri y Miguel Covián Andrade, este último en su calidad de ponente, lejos de calificar como genéricos e imprecisos los argumentos del suscrito si existe un motivo de agravio expresado por el actor y que debería haberse declarado fundado en los términos que fueron expresados en el voto particular discrepante que conjuntamente emitieron los Magistrados Alejandro Delint García y Armando I. Maitret Hernández, con sus votos lo que se resolvió el fondo del asunto como se puede observar a foja 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 el voto particular de los Magistrados antes citados, me dan la razón respecto a lo impugnado en el presente procedimiento, lo que desde este momento hago mío para todos los efectos legales a que haya lugar transcribiendo textualmente:

 

“INICIA VOTO PARTICULAR DISCREPANTE QUE CONJUNTAMENTE EMITEN LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO DELINT GARCÍA Y ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN AL FALLO APROBADO POR LA MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS, EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEDF-JLDC-027-2009.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

CONCLUYE VOTO PARTICULAR DISCREPANTE QUE CONJUNTAMENTE EMITEN LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO DELINT GARCÍA Y ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN AL FALLO APROBADO POR LA MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS, EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEDF-JLDC-027/2009.

 

De lo anterior y del voto particular de los Magistrados discrepantes se desprende que la resolución que se combate no se encuentra debidamente fundada y motivada, violando en perjuicio del suscrito el derecho que, establece la propia Norma Constitucional y en virtud de lo anterior esta H. Sala deberá de revocar la resolución que se impugna y ordenar declara (sic) fundado los agravios expresados por el enjuiciante, ya que existe principio de agravio y por lo cual la autoridad responsable está obligada a entrar al fondo del asunto tal y como fue manifestado por los dos Magistrados que emitieron su voto discrepante, así mismo esta H. Sala debe de considerar que no es necesario hacer reenvío para que se haga el estudio al fondo del asunto, ya que esta H. Sala se encuentra facultada para hacerlo, dado el límite de tiempo para el registro de candidatos, lo anterior con fundamento en el artículo 17 del Pacto Federal y que esta H. Sala entre al fondo con la finalidad de no hacer nugatorio el derecho del suscrito a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

III. Trámite. Mediante oficio TEDF-SG-OP-343/2009, de diecisiete de abril, el Secretario General del Tribunal Electoral local, remitió la demanda con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente, a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Turno. Mediante proveído de diecisiete de abril en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/155/09, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

VI. Radicación y requerimiento. El veintitrés de abril del año en curso, el Magistrado Instructor dictó un acuerdo en el que ordenó la radicación del expediente y formuló requerimiento a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal a efecto de que remitieran a esta Sala la documentación que en el se precisó y que se consideró necesaria para la sustanciación y resolución del medio de impugnación que se resuelve.

Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el asunto se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente juicio, quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, promovido por un ciudadano, por sí mismo, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF/JLDC/013/2009, en la que hace valer violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

SEGUNDO. Procedencia. En atención a que la procedencia del presente Juicio constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Regional procede a examinar en primer lugar, lo manifestado por la autoridad responsable, en el sentido de que el presente juicio debe ser desechado de plano al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor carece de interés jurídico pues la resolución impugnada no le causa perjuicio en su esfera jurídica.

La autoridad responsable señala, fundamentalmente, que:

“En ese sentido, se hace notar que tal y como se advierte de las constancias que se remiten a esa H. Sala Regional, los alcances jurídicos de la sentencia que ahora se impugna, no deparan perjuicio directo e inmediato en la esfera jurídica del hoy impugnante

Asimismo, debe tenerse presente que la doctrina jurídica electoral, se considera al interés jurídico como el derecho reconocido por la ley o derecho subjetivo, es decir, la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.

El interés jurídico o derecho subjetivo presupone la conjunción esencial de dos elementos inseparables; una facultad de exigir, y una obligación de cumplir con dicha exigencia.

En consecuencia, no existirá derecho subjetivo presupone la conjunción esencial de dos elementos inseparables; una facultad de exigir, y una obligación de cumplir con dicha exigencia.

En consecuencia, no existirá derecho subjetivo y, por tanto, interés jurídico, cuando el titular de un derecho previsto en la ley, por conducto del medio de impugnación que se trate, no consignare de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto o resolución que impugna y los preceptos jurídicos que considere violados, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

Al respecto, resulta aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la H. Sala Superior, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. (Se transcribe).

Aunado a lo anterior la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, identificó las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad; considerando que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal, la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del Derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que sólo podrá promover el juicio, quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.

El criterio mencionado ha sido sostenido por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Séptima Época, en la tesis cuyo rubro y texto son:

Interés jurídico. Interés simple y mera facultad. Cuando existen. (Se transcribe).

De lo anterior, se advierte que para la existencia del interés jurídico se deben reunir los siguientes elementos: 1) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; 2) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y 3) que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular, para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida.

En esa tesitura, en el caso en comento, es que se sostiene que se actualiza la causa de improcedencia de falta de interés jurídico del C. Arturo Barajas Ruiz, ya que la resolución que combate por este medio, no le causa perjuicio en su esfera jurídica, pues como se advierte de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciando y lo razonado por este Tribunal Electoral, aquél no controvirtió los fundamentos y argumentos en que se sustentó la determinación combatida, sino que realizó manifestaciones genéricas e imprecisas, destacándose que atribuyó la ilegalidad de la resolución reclamada a actos u omisiones que no son atribuibles a este Tribunal señalado como responsable, sino al órgano partidario; además de que del análisis del escrito del C. Arturo Barajas Ruiz, se advierte que sólo se concretó a repetir los agravios que hizo valer en el recurso primigenio, sin combatir los argumentos lógico jurídicos expuesto en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, materia de esta impugnación.

Lo anterior es así, se insiste, porque la impugnante no desvirtuó las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que este Tribunal Electoral local tomó en cuenta para emitir la sentencia ahora reclamada, razón por la cual se considera procedente que sea H. Autoridad Federal deseche de plano el medio de impugnación que nos ocupa.

Esta Sala Regional considera que la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable debe desestimarse, pues como se ve de lo antes transcrito se limita a plasmar una concepción doctrinaria del interés jurídico, y al momento de emitir su razonamiento en que supuestamente sustentó la causal que invocada mediante la aplicación al caso concreto, lo hizo incorrectamente.

En efecto, la responsable fincó la improcedencia por falta de interés jurídico en que el enjuiciante no controvirtió los fundamentos y argumentos que sustentaron la resolución combatida, y que las manifestaciones realizadas son genéricas e imprecisas; que se atribuyó la ilegalidad de la resolución a actos u omisiones no atribuibles a la responsable; y que se concretó a repetir los agravios del recurso primigenio, sin combatir los argumentos expuestos en la sentencia combatida.

Al respecto, se considera que los argumentos planteados de ninguna manera puede servir de base para desechar la demanda, dado que es evidente que inciden en cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia y que, como tales, no generan la inviabilidad jurídica del juicio; es decir, no se refieren a los presupuestos que imposibiliten la admisión, tramitación y resolución del asunto.

Por lo anterior, si el aludido argumento de la responsable se relaciona con el fondo del asunto planteado, se hará el pronunciamiento respectivo al momento de emitir la resolución que corresponda.

Por otra parte, en virtud de que es la sentencia dictada por el Tribunal responsable la materia de impugnación en el presente juicio, acto que incuestionablemente es susceptible de causar lesión a la esfera jurídica del actor, si en tal resolución no se acogieron sus pretensiones, ello lo legitima y le concede interés jurídico para impugnarla.

Consecuentemente es de desestimar la causa de improcedencia hecha valer por la responsable. 

Por cuanto hace al resto de los requisitos de procedencia, se considera que el presente medio de impugnación reúne los previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, dentro de los cuatro días establecidos por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el nueve de abril del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, la cual fue notificada personalmente el mismo día de su emisión, mientras que la demanda fue presentada el trece de abril en curso.

En consecuencia la presentación de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, fue oportuna motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ello. En el referido libelo también se identifican el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia reclamada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la  firma autógrafa del impetrante.

c) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.

En el presente juicio, el actor Arturo Barajas Ruiz controvierte la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano radicado con el expediente TEDF/JLDC/27/2009 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual, la legislación electoral local, no prevé instancia jurisdiccional ordinaria alguna; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.

TERCERO. Síntesis de agravios. Del análisis integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente medio de impugnación, se advierte que el actor expone como agravio lo siguiente:

- Que el considerando y el resolutivo único que confirma la resolución de veintiuno de marzo del año en curso, le causa agravio pues dicho considerando no se encuentra fundado ni motivado violando lo establecido en los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución, así como el 2 y 266 del Código Electoral del Distrito Federal;

- Que la responsable no tomo criterios jurísprudenciales como el de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral local, publicada con la clave TEDF2ELJ015/2002:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.”

- Que no tomó en consideración que los agravios para tenerlos debidamente como presentados, es suficiente pedir y que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial, lo que se sustenta en las siguientes tesis del propio Tribunal Electoral local:

AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

AGRAVIOS, PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”

- Que la responsable dejó de estudiar indebidamente los agravios del impetrante, se limitó a decir que se trataron de manifestaciones genéricas e imprecisas, lo cual es erróneo, ya que sí fundó y motivó su impugnación, con argumentos concretos y precisos entre los hechos y los actos impugnados, por lo que la resolución es violatoria de sus garantías individuales; que si existe un motivo de agravio expresado, que debió declararse fundado en los términos expresados en el voto particular que da la razón al accionante respecto a lo impugnado, y que hace suyo lo expresado en el voto particular.

Afirma que del voto particular se desprende que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, lo que es violatorio del derecho establecido por la Constitución Federal; que existe un principio de agravio por lo que la responsable debió entrar al fondo del asunto; que no es necesario hacer su reenvío, dado el límite de tiempo para el registro de candidatos, que la Sala debe entrar al fondo para que no se haga nugatorio el derecho del impetrante a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes.

De los motivos de inconformidad expuestos, se advierte que Arturo Barajas Ruiz aduce esencialmente la infracción a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 266 del Código Electoral del Distrito Federal, sobre la base de que, la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, que la responsable no suplió la deficiencia en la expresión de agravios, que se precisa realizar un estudio de fondo para que no se haga nugatorio el derecho del impetrante a que se le administre justicia.

Manifiesta que hace suyo lo argumentado en el voto particular anexo a la resolución impugnada en el que a juicio de los disidentes si existe un principio de agravio con la eficacia suficiente para controvertir las consideraciones que sustentaron el sobreseimiento decretado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, y que dicho principio de agravio debió ser suplido en su deficiencia por el Tribunal responsable. Para tal efecto el accionante transcribe textualmente el contenido de dicho voto particular.

Cuarto. Análisis de los agravios. Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios hechos valer por el inconforme, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para que los alegatos expresados en un medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación; porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los accionantes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de la responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

Así, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con que los actores expresen claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda; sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes.

Precisado lo anterior, cabe decir que los motivos de inconformidad expresados por el actor resultan inoperantes, en tanto que de la simple confrontación de lo argumentado por el Tribunal responsable en el fallo combatido, con lo que sostiene el enjuiciante, se evidencia que a través de los agravios en examen, se abstiene de combatir los fundamentos y razonamientos jurídicos expuestos por la responsable.

En efecto, el accionante únicamente vierte una serie de afirmaciones de carácter genérico, y en otros, simples manifestaciones que no atacan, en lo sustancial, los razonamientos expuestos por la responsable tal y como se evidencia a continuación:

Indica el justiciable que promovió el medio de impugnación que nos ocupa para controvertir el considerando cuarto y el resolutivo único de la resolución de nueve de abril pasado, recaída al juicio ciudadano promovido ante la instancia jurisdiccional local. Es de destacar que gran parte del contenido de su escrito de demanda se encuentra conformado con la transcripción tanto del considerando cuarto como del resolutivo único del fallo combatido y posteriormente del voto particular.

En el apartado de agravios, el accionante expone como motivos de inconformidad que:

“Causa agravio al suscrito el considerando de la resolución emitida por el tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-027/2009 relativa al Juicio de Protección para los Derechos Político Electorales de los ciudadanos, toda vez que no se encuentra fundado ni motivado…”

La anterior aseveración es dogmática, pues Arturo Barajas Ruiz, únicamente expresa una afirmación sin sustento alguno, ya que no aporta algún elemento o razonamiento que motive su declaración.

A juicio de esta Sala, la resolución de nueve de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal sí se encuentra fundada y motivada, a manera de ejemplo, se observa que en ella se señalan los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 176, 177, párrafo segundo y 182, fracción I, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, entre otros, para establecer su competencia; identifica también, los artículos 21 y 23 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, para el análisis de los requisitos de forma y de las causales de improcedencia; así también se fundamenta en los artículos 17, fracción I, 20, fracción II y 95 de la ley procesal mencionada para analizar la legitimación del promovente; sustenta en los artículo 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral la acción de identificar los agravios que se hacen valer; refiere un marco normativo al que se debe ajustar la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. Se precisa que la invocación de los preceptos legales que fueron acompañados de diversas argumentaciones tendientes a motivar las consideraciones que sustentaron el sentido de su resolución; por lo que, como se estableció con anterioridad, es inexacto lo afirmado por el impetrante.

En su demanda presentada ante la instancia local, expresó como agravio que:

 “el promovente impugnó el acto antes citado en tiempo y forma y las autoridades responsables en forma dolosa y con la finalidad de hacer nugatorio el derecho del suscrito a votar y ser votado, omitió dar trámite en forma inmediata a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para efecto de que esta última sustanciará el procedimiento o en su caso remitiera en forma inmediata al Tribunal Electoral del Distrito Federal, el medio de impugnación promovido por el quejoso, para demostrar lo anterior basta con la lectura textual de la resolución del Recurso de Apelación que por esta vía se impugna en la fracción  VII en la cual se le requiere a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal a fin de que remitiese en forma inmediata a la autoridad responsable el expediente y constancias necesarias para resolver la controversia aludida; y en el inciso (sic) VIII queda demostrado el dolo, la mala fe de la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal al omitir dar contestación al requerimiento que se les hizo absteniéndose de allegar todos los documentos inherentes al medio de impugnación con la finalidad de entorpecer el procedimiento y dilatarlo en perjuicio del suscrito Arturo Barajas Ruíz, lo anterior causando agravio al quejoso, ya que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dejo de resolver el asunto por el supuesto de haberse agotado los tiempos que marca el artículo 266 (sic) del Código Electoral del Distrito Federal, dejando a esta parte doliente en estado de indefensión, en virtud de que el medio impugnatorio fue presentado dentro de los términos que marca los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como el Reglamento de Medios de Impugnación, desprendiéndose que en forma vil tramposa, fraudulenta y dolosa la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, agotaron los términos que establece el artículo 266 del Código Electoral del Distrito Federal con la finalidad de que el suscrito se quedara en estado de indefensión haciendo nugatorio el derecho de votar y ser votado… El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en términos del artículo 17 Constitucional, fue violentado por la multicitada Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ya que ésta en lugar de dar una tutela judicial efectiva sólo se limitó a poner obstáculos al promovente para efecto de hacer valer los derechos de votar y ser votado, implicando un transgresión al derecho legítimo del promovente, de esta manera, y en una interpretación a las normas que impusieron al suscrito requisitos adicionales a los previstos legalmente para acceder a la jurisdicción del Estado…”

Respecto del trasunto agravio, el Tribunal responsable emitió el correspondiente pronunciamiento el cual obra a fojas veintitrés a treinta y tres de la resolución controvertida, tal y como se puede observar de la siguiente transcripción:

“Por lo que se refiere al agravio marcado con el número II, mediante el cual el actor aduce que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional violó su garantía de acceso efectivo a la tutela judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque indebidamente dejo prolongar los plazos que prevé el artículo 226 del Código Electoral Local con la finalidad de dejarlo en estado de indefensión poniéndole obstáculos para hacer nugatorio los derechos mencionados; se declara INFUNDADO, por las siguientes razones:

Independientemente el actor no menciona cómo o de qué manera la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dejó prolongar los plazos o le puso obstáculos, es conveniente dejar sentando que dicha Comisión, para la sustanciación y resolución del Recurso de Apelación debe de ajustar su actuar a lo previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del citado partido político, del que, para efectos del agravio en estudio cabe destacar los siguientes artículos:

(Se transcriben artículos 1, 2, 3, 6, 8, 10, 15, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 56, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 75, 76, 77 y 78).

Por su parte el artículo 226 del Código Electoral del Distrito Federal invocado por el actor dispone:

Artículo 226. (Se transcribe).

Del estudio de la normativa transcrita y de las constancias que obran en autos no se advierte que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional haya propiciado con su actuación que venciera el plazo a que se refiere el artículo 226 Código Electoral del Distrito Federal.

En efecto, del contenido de los artículos aplicables del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que el mencionado ordenamiento rige en forma especial en lo referente a la interposición, sustanciación y resolución de los medios de impugnación intrapartidistas.

Por cuanto hace al Recurso de Apelación del cual emana la resolución que ahora constituye el acto reclamado, el artículo 77 de dicho Reglamento, dispone que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá resolver la Apelación dentro de las setenta y dos horas siguientes después (sic) de su admisión, la cual deberá hacerse a su presentación.

De las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

1. El diecinueve de marzo del presente año, a las 14:15 (catorce horas con quince minutos) el ciudadano Arturo Barajas Ruíz presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional un escrito (visible a foja 160), mediante el cual le solicitó información respecto “el estado que guarda el mismo promovido ante la instancia que usted preside (sic)”; esto es, información del estado procesal del Recurso de Inconformidad que previamente había presentado ante la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal (acuse visible a foja 124), en contra del dictamen sobre la improcedencia del registro de su precandidatura al proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

2. En la misma fecha la Comisión Nacional de Justicia Partidaria admitió dicho escrito para ser sustanciado como Recurso de Apelación y ordenó requerir a la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal a efecto de que de forma inmediata remitiera el informe circunstanciado del estado que guarda el expediente respectivo al medio de impugnación interpuesto por el ciudadano Arturo Barajas Ruíz.

3. En la misma fecha a las 15:00 (quince horas) notificó por estrados el acuerdo citado en el punto que antecede (foja 157) y a las 17:35 (diecisiete horas con treinta y cinco minutos) por oficio al Presidente de la Comisión de Procesos Internos del citado partido político (foja 156).

4. El veintiuno de marzo siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, con las constancias que integraban el expediente del Recurso de Apelación respectivo, emitió la resolución ahora recurrida por el actor.

Como se advierte, la mencionada Comisión Nacional de Justicia Partidaria, sustanció y resolvió el Recurso de Apelación dentro de los plazos que señala su normativa interna, sin que haya puesto algún obstáculo en la sustanciación y resolución del mismo, como lo alega el actor, por lo que si dicha Comisión emitió la resolución correspondiente el veintiuno de marzo de dos mil nueve, fecha a que alude el artículo 226 del Código Electoral del Distrito Federal, lo hizo ajustándose a los plazos que le señala el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, e incluso, antes de que se agotaran las setenta y dos horas que establece el artículo 77 de dicho Reglamento; lo que demuestra que contrario a lo afirmado por el actor la responsable actuó diligentemente y sin dilación alguna; lo cual por supuesto no prejuzga sobre la legalidad de la resolución que haya impugnado por no ser materia de este agravio.

 

En ese contexto el agravio en estudio deviene infundado.”

Con lo anterior se puede constatar que el Tribunal Electoral responsable dio contestación al agravio referido que expresó la impetrante ante esa instancia, basado en el marco jurídico expuesto y argumentando su determinación, con ello se demuestra que lo vertido por el impetrante en su escrito de demanda del presente juicio, son afirmaciones que no guardan relación con la respuesta que la responsable dio, pues no están encaminadas a desvirtuar las consideraciones vertidas en cuanto a que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, sustanció y resolvió el recurso de apelación dentro de los plazos que señala su normativa interna, sin haber puesto obstáculo alguno en la sustanciación y resolución del mismo. El actor omite expresar las razones por las que estima que la respuesta a sus planteamientos es inadecuada.

El enjuiciante también argumentó en su escrito de demanda que:

La responsable no tomó criterios jurisprudenciales como el de suplencia de la deficiencia de la argumentación de los agravios. Procede en los medios de impugnación cuya resolución corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal.

No tomó en consideración que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito, como se encuentra sustento en la tesis “agravios para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir”, así como “agravios. Pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial.

La responsable dejó de estudiar los agravios hechos valer limitándose a decir que las manifestaciones vertidas por el impugnante son genéricas e imprecisas, lo que es erróneo, ya que el impetrante sí fundó y motivó el medio de impugnación con argumentos concretos y precisos entre los hechos y los actos impugnados.

Como se aprecia, el actor se constriñó a realizar diversas manifestaciones de carácter subjetivo, meras afirmaciones dogmáticas y genéricas, así como alegatos ineficaces e insuficientes que no controvierten de manera directa los razonamientos expuestos por la responsable en el fallo cuestionado. Señala que la responsable no tomó en consideración las tesis de jurisprudencia, cuyo rubro cita en el escrito de demanda respectivo, sin embargo el impetrante no establece las causas precisas y concretas del porque considera que esas tesis debieron ser observadas por la responsable, únicamente se limita a citar los rubros, de ahí que ante tales manifestaciones, esta Sala Regional no se encuentra en aptitud de advertir si los motivos aducidos en la resolución combatida se ajustan o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Respecto a los conceptos de inconformidad en los que el actor “hace suyas” y reproduce las consideraciones en que se sustenta el voto particular que emitieron los señores magistrados Alejandro Delint García y Armando I. Maitret Hernández, cabe hacer las siguientes precisiones:

Para determinar los alcances de la suplencia en la deficiencia de los agravios en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conviene tener presente el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece:

Artículo 23. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Conforme a lo transcrito, la suplencia de la queja presupone los elementos ineludibles siguientes: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

Se aclara que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no se debe entender como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos deficientemente en la demanda.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico ameriten la intervención en favor de la accionante para que el Tribunal, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

No es dable proceder de esa manera cuando los agravios son vagos, genéricos e imprecisos, de forma tal que no se pueda advertir, claramente, la causa concreta de pedir, ni cuando los argumentos expuestos no se encaminen a controvertir los argumentos torales que sustenta la resolución impugnada.

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.

No puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe las cuestiones planteadas en los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.

Lo anterior hace palpable que el principio de la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y por otra, en los casos en que los planteamientos del actor no sean viables para atacar el acto impugnado, si son genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

De esta forma para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el enjuiciante expresó en su demanda el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de no encontrarse colmados tales extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.

Es preciso establecer que esta Sala, en un juicio como el que nos ocupa, carece de atribuciones para suplir de manera absoluta un agravio, es decir, la construcción de un agravio donde no existe siquiera principio del mismo.

En efecto, sin perjuicio de que el promovente señale que se le debe suplir la deficiencia en la expresión de sus agravios en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las tesis de jurisprudencia que invoca, toda vez que si bien conforme a dicha disposición procede la suplencia cuando por error o ignorancia hayan manifestado agravios de manera deficiente, cierto es también –como ya se ha abundado- que dicha norma no es absoluta pues ésta se encuentra limitada en la existencia de cuando menos un principio de agravio que permita obtener de los hechos narrados en la demanda el disenso invocado, entendiéndose por ésta, la que origina la resolución impugnada, ello con la finalidad de no caer en la construcción de agravios no esgrimidos por el justiciable, por ende, dicha suplencia no le resulta favorable, como se verá a continuación.

El actor en su demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano radicado ante esta Sala, al transcribir el voto particular anexo a la resolución impugnada, incorporó el motivo de lesión consistente en que el acto combatido aún no se convertía en irreparable, sin embargo, se destaca que esos argumentos no fueron planteados ante el Tribunal local, y con ello el actor eludió la cuestión que planteó la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional como argumento toral de su decisión para sobreseer el medio de impugnación.

Por lo tanto, el Tribunal Electoral en el Distrito Federal estaba imposibilitado para analizar un planteamiento que no fue expuesto por Arturo Barajas Ruiz, ya que de haber analizado tal cuestión, sería tanto como que la autoridad responsable se hubiese subrogado en el papel del actor y revisara de oficio una cuestión no combatida.

Dicho de otra forma, bastaría que los actores mencionaran que una resolución o acto es “ilegal” para que esta Sala analizara cualquier cuestión que no hubiere sido planteada ante las instancias partidistas o jurisdiccionales previas, cabe recordar que el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, es un medio de impugnación extraordinario y si bien se analizan cuestiones de legalidad y constitucionalidad en el mismo, estos deben ser al menos planteados por las partes en las respectivas instancias relacionándolos con hechos concretos, ya que de lo contrario se convertiría en una instancia oficiosa, desvirtuando por completo el fin por el cual fue creado.

Además, suponiendo sin conceder que en esta instancia, se tomara el voto particular formulado por los magistrados disidentes en la resolución materia de impugnación como un agravio, es evidente que éste, como ya se dijo, además de  introducir la cuestión de la irreparabilidad del acto primigenio impugnado, no controvierte la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, como se demostrará a continuación:

La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al resolver la apelación CNJP-RA-DF-142/2009, determinó sobreseer dicho recurso, en virtud de que consideró que se consumó el acto reclamado de manera irreparable, por dos causas primordiales:

a) Conclusión del término para llevarse a cabo la elección intrapartidista de candidato a Diputado local por el undécimo distrito en Venustiano Carranza en el Distrito Federal, y

b) Conclusión del período legal para celebrar el proceso interno de selección de candidatos en el Distrito Federal.

Por su parte, los motivos de disenso en que se centró Arturo Barajas Ruiz al plantear su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, los encaminó a desvirtuar la resolución pronunciada por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con base en:

a) La presentación oportuna de su impugnación, en contra del dictamen que le niega su registro como precandidato a Diputado local de la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal, y

b) La autoridad (Comisión de Justicia Partidaria) dejó transcurrir los plazos en forma dolosa en su perjuicio.

Como se puede apreciar del análisis íntegro de la demanda del juicio ciudadano planteado por Arturo Barajas Ruiz ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal y que obra en el cuaderno de antecedentes de este juicio, se advierte que el actor, jamás controvierte el hecho de que a la fecha en que resolvió el recurso de apelación la Comisión Nacional partidaria aludida, los actos se hubiesen tornado como irreparables, únicamente se limita a establecer que “ilegalmente dice que es porque se encuentra la consumación del acto reclamado”, --refiriéndose a la resolución de la Comisión Nacional de Garantías-- circunstancia que no se considera suficiente para tenerlo como un agravio o principio de agravio ante la instancia local.

Lo anterior es así, puesto que como ya ha quedado precisado, el accionante en el juicio ciudadano planteado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en lugar de controvertir la determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria -en la cuestión medular- en el sentido de combatir la irreparabilidad aducida y expresar por qué a su consideración no se había tornado en irreparable el acto reclamado, se limitó a establecer que había cumplido con su obligación de impugnar dentro de los plazos establecidos y que la instancia partidista dejó transcurrir dolosamente los plazos previstos, esto es, confunde la litis al atacar una cuestión meramente accesoria como lo es alguna posible responsabilidad y no la cuestión legal que sostiene la citada comisión. En tales condiciones, aun en el supuesto que le asistiera la razón a la impugnante, en nada podría modificarse la resolución combatida por no atacar la cuestión toral en la que se sustenta la resolución partidaria.

Por tanto, se genera la convicción de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal actuó correctamente al sostener que dichos motivos de inconformidad eran ineficaces e insuficientes para poder estudiar la supuesta ilegalidad en la resolución combatida, ya que la esencia de la cuestión, como ya quedó establecido, era si el acto combatido es o no reparable con motivo de la fecha en que se resolvió el recurso de apelación.

En el caso, el objeto de estudio del presente juicio no lo constituye el hecho de si la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional actuó o no de manera legal y constitucional, sino la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal de nueve de abril de dos mil nueve, y el pretender que éste órgano se pronunciara en el fondo respecto a una cuestión que no le fue planteada, fue por causas imputables al actor, quien planteó únicamente las causas o justificaciones atribuibles al partido político en el que milita, por las que el acto se tornó irreparable. Así, esta cuestión no puede considerarse un problema semántico o de sintaxis, sino una cuestión de fondo que impidió al Tribunal Electoral del Distrito Federal e impide a esta Sala, pronunciarse respecto al actuar de la Comisión Nacional de Garantías del instituto político referido, debido a que no controvirt la irreparabilidad de la negativa de registro de la precandidatura.

Se reitera que en el caso, ante la instancia jurisdiccional local se plantea la cuestión sobre la intervención de la autoridad interna del partido político en la producción de las condiciones por las cuales esta última resolvió que las violaciones aducidas se habían tornado irreparables, con el consiguiente sobreseimiento, pero no fue motivo de controversia la cuestión sobre si en efecto existía tal imposibilidad en la reparación, misma que fue posteriormente introducida por los autores del voto particular invocado en el escrito de agravios que da lugar a la presente causa, pero que no fue motivo de controversia y, por tanto, no fue materia de litis ante la instancia local.

No pasa desapercibido a esta Sala que en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano no se precisa el supuesto principio de agravio que, en concepto del accionante no le fue suplido, que no ocurre tampoco en el voto particular transcrito en el escrito de demanda, lo que igualmente redunda en la inoperancia del agravio en cuestión, al consistir éste en meras afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, como ya se ha sustentado ampliamente.

En tal virtud, ante la inoperancia de la totalidad de los agravios expuestos por Arturo Barajas Ruiz, lo que procede es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de abril del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos número TEDF-JLDC-028/2009.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, y por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañado con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, y con el voto en contra del Magistrado Eduardo Arana Miraval, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

No comparto las consideraciones expuestas por la mayoría en la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-136/2009, por lo siguiente:

 

En la sentencia, se confirma la resolución impugnada porque la mayoría considera que ésta se encuentra ajustada y apegada a los principios de legalidad y constitucionalidad, sobre dos cuestiones fundamentales:

 

a) Que los agravios expresados por el demandante son genéricos e imprecisos porque no combaten las consideraciones expuestas en la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal que dio origen al presente juicio y;

 

b) Que con la manifestación que realiza de hacer “suyo” el voto particular emitido por los Magistrados Alejandro Delint García y Armando I. Maitret Hernández incorpora cuestiones novedosas, como es el hecho de que en la instancia local no produjo motivo de disenso encaminado a controvertir la irreparabilidad decretada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al resolver el recurso de apelación CNJP-RA-DF-142/2009.

Para efectos de orden, me ocuparé de exponer las razones por la cual disiento de lo resuelto en esta instancia.

 

Respecto del primer supuesto, considero que sí existe principio de agravio en la demanda del presente juicio, porque a mi concepto, hay materia suficiente para realizar un estudio exhaustivo a partir de la causa de pedir del demandante.

 

Ello se evidencia, de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido ante esta instancia federal, de la que se desprende lo siguiente:

 

“PRIMER AGRAVIO. Causa agravio al suscrito el considerando de la resolución emitida por el tribunal electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-027/2009 relativa al Juicio de Protección para los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos, toda vez que no se encuentra fundado ni motivado violando en mi perjuicio lo estatuido en los artículos 13,14,16 y 17 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 2 y 266, del Código Electoral para el Distrito Federal, así como, el resolutivo único en el cual se confirma la resolución del 21 de Marzo de 2009, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido de la Revolucionario Institucional, en le recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-DF-142/2009 toda vez que la responsable no tomó criterios jurisprudenciales como el de la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional , publicada con la clave TEDF2ELJ015/2002, cuyo rubro es “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”, así como la responsable no tomo en consideración que los agravios para que tenerlos como debidamente presentados es suficiente pedir y que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial tal y como se encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicados de la siguiente manera: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS PORDEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SDUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005. Compilación Oficial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 21-22 “AGRAVIOS, PUEDEN ENCONSTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp.22-23.

 

La responsable en forma indebida deja de estudiar los agravios hechos valer por el suscrito limitándose a decir que las manifestaciones vertidos por el impugnante son genéricas e imprecisas, cosa que  erróneos ya que le suscrito fundó y motivó el recurso de impugnación con argumentos concretos y precisos entro los hechos y los actos impugnados por la cual la resolución que se combate es violatoria de mis garantías individuales en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación pues el hecho de que la responsable no analizo con precisión el escrito de demanda si no que se concreto únicamente a manifestar que la forma de pedir del suscrito de genérica e imprecisa, lo cual deviene en falsedad toda vez, que contrariamente a lo sostenido por los Magistrados Darío Velasco Gutiérrez, Adolfo Riva Palacio Neri y Miguel Covián Andrade, este último en su calidad de ponente lejos de calificar como genérico e imprecisos los argumentos del suscrito si existe un motivo de agravio expresado por el actor y que debería haberse declarado fundado…

 

De lo anterior y del voto particular de los Magistrados discrepantes se desprende que la resolución que se combate no se encuentra debidamente fundada y motivada, violando en perjuicio del suscrito el derecho que establece la propia norma constitucional en virtud de lo anterior esta H. Sala deberá de revocar la resolución que se impugne y ordenar declarar fundados loa agravios expresados por el enjuiciante, ya que existe principio de agravio y por lo cual la autoridad responsable esta obligada entrar el fondo del asunto, tal y como fue manifestado por los dos Magistrados que emitieron su voto discrepante, así mismo esta H. Sala debe considerar que no es necesario hacer reenvío para que sea haga el estudio al fondo del asunto, ya que esta H. Sala se encuentra facultada para hacerlo, dado el limite de tiempo para el registro de candidatos, lo anterior con fundamento en el artículo 17 del Pacto Federal y que esta H. Sala entre al fondo con la finalidad de no hacer nugatorio el derecho del suscrito a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartir en los términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta e imparcial”.

 

De la referencia en cita, es posible deducir con facilidad que el actor, si bien no cumple con una expresión constructiva impecable de los motivos de perjuicio, lo cierto es que se evidencia a todas luces que existe intencionalidad bastante para que se le pueda resarcir el daño que aduce se le causa con la emisión de la resolución controvertida en esta vía.

 

Entonces, se torna obligatorio a esta Sala Regional, como Tribunal Constitucional, velar por la debida impartición de justicia de manera exhaustiva, y ello se logra no soslayando la intencionalidad del gobernado, ante la evidente vulneración al derecho que le asiste, consistente en que se le repare el daño causado.

 

Sobre esa misma línea argumentativa, contrario a lo que sostienen los Magistrados integrantes de este colegio, basta la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente, lo que en el caso se desprende de la sola atenta lectura del libelo inicial.

 

Para que a partir de ahí, se hiciera uso de la facultad contenida en los artículos 6, párrafo 3 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y esta Sala Regional conociera de las cuestiones planteadas por Arturo Barajas Ruíz en suplencia y en plenitud de jurisdicción resolviera la causa pedida por el demandante desde la instancia primigenia.

 

Al respecto, me parece oportuno recordar que nuestra obligación como juzgadores, es salvaguardar la tutela efectiva del mandato contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde deriva, además de los principios de que la justicia debe impartirse de manera pronta y expedita, cobra relevancia el de exhaustividad, consistente en que el análisis jurisdiccional de la demanda, debe realizarse en forma integral, para así poder atender efectivamente, todas y cada una de las cuestiones que esboza quien acude ante los órganos de impartición de justicia y no solamente circunscribirnos a imponer cargas a los gobernados para requerir motivos de inconformidad debidamente confeccionados con silogismos estructurados para derivar de ahí un agravio.

 

Esto es, la demanda no debe examinarse por partes aisladas -como se hace en la presente sentencia- sino considerarse en su conjunto; de ahí que deban tenerse como conceptos de perjuicio los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en el escrito inicial de la instancia, con independencia de su ubicación, o que no guarden un apego estricto a la forma lógica de conclusión.

 

En esa tesitura, será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión que el quejoso estima le causó la resolución impugnada, así como los motivos que lo originaron.

 

Este criterio tiene sustento en las jurisprudencias que ha emitido este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Por otra parte, y en relación a que la mayoría sostiene la inoperancia de los motivos de inconformidad expuestos en esa vía, bien porque los consideran afirmaciones dogmáticas y porque supuestamente no controvierten la razón toral sobre la cual descansó la decisión del Tribunal local, arriban a la conclusión de que se introducen agravios novedosos a la cuestión primigeniamente planteada, a través de hacer suyo el voto particular de sendos Magistrados disidentes.

 

Para el suscrito, con dicho razonamiento se soslaya que el promovente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante la instancia local, el ahora actor, si combatió el argumento toral sobre el cual se decretó el sobreseimiento del recurso de inconformidad finalmente tramitado y sustanciado como de apelación.

 

En efecto, de la mencionada demanda se desprende textualmente, en lo que interesa, lo siguiente:

 

…con la resolución que por esta vía se combate, pretende hacer nugatorio el derecho del promovente Arturo Barajas Ruíz, a votar y ser votado argumentando que se actualiza una causal de sobreseimiento prevista en el artículo 24 fracción III del Reglamento del Medio de Impugnación, correspondiente a la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 23 fracción IV del mismo ordenamiento y que ilegalmente dice que es porque se encuentra la consumación del acto reclamado. Y que de las actuaciones agregadas al sumario se desprende en hechos incontrovertibles que demuestran lo irreparable del acto impugnado, y que las circunstancias son las siguientes:… [transcribe las razones expuestas por la responsable]…Lo anterior es inexacto ya que se cumple con los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación …porque el promovente impugnó el acto antes citado en tiempo y forma y las autoridades responsables en forma dolosa y con la finalidad de hacer nugatorio el derecho del suscrito a votar y ser votado, omitió dar trámite en forma inmediata a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria…lo anterior causando agravio al quejoso, ya que la Comisión Nacional del Justicia Partidaria dejó de resolver el fondo del asunto por el supuesto de haberse agotado los tiempos que marca el artículo 266 del Código Electoral del Distrito Federal, dejando a esta parte doliente en estado de indefensión, en virtud de que el medio impugnatorio fue presentado dentro de los términos que marcan los Estatutos  del Partido Revolucionario Institucional, así como el Reglamento de Medios de Impugnación, desprendiéndose que en forma vil, tramposa, fraudulenta y dolosa la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal, y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, agotaron los términos que establece el artículo 266 que establece el Código Electoral del Distrito Federal con la finalidad de que el suscrito se quedara en estado de indefensión haciendo nugatorio el derecho de votar y ser votado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a tener acceso a una justicia pronta y expedita…pues en atención a lo mandatado por el propio ordenamiento…opera el principio pro accione, que implica dar una interpretación lo más favorable y con efectos más amplios a las normas, a fin de que los justiciables puedan acceder a la jurisdicción de los tribunales, evitando todo aquello que injustificadamente limite tal derecho, como lo es el de votar y ser votado, cuestión que en la especie no aconteció con la resolución del recurso de apelación que por esta vía se combate...”

 

Como se puede observar de la anterior transcripción, sí bien advierte cierta deficiencia en la expresión de lo agravios, lo cierto es que, desde mi perspectiva sí tienen el alcance suficientemente necesario para obtener de ellos de acuerdo a la facultades concedidas al juzgador en términos de la propia ley de la materia, diversas tesis de jurisprudencia y tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un verdadero agravio para controvertir el argumento toral sobre el que se decretó el desechamiento de su recurso de inconformidad por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo considero así, porque no se puede sostener válidamente, que jamás controvirtió el argumento de que a la fecha que se resolvió el recurso de apelación el acto impugnado se hubiere tornado como irreparable, sobre la única base de que el promovente sólo mencionó que “ilegalmente dice que es porque se encuentra la consumación del acto reclamado”, dado que por un lado dicho enunciado  se transcribió de manera aislada y sacándolo del verdadero contexto de su expresión, y por otro, porque se dejó de advertir que dicho alegato se produjo a partir de todo un contenido de argumentaciones tendientes a evidenciar lo ilegal de la determinación tomada por el referido órgano partidista.

 

En efecto, la mayoría no tomó en consideración, que esa mención se realizó una vez que el promovente ya había manifestado que la resolución impugnada hacia nugatorio su derecho de votar y ser votado, y por otro lado, que también había señalado que dicha determinación contravenía, entre otros derechos, el de una tutela pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, y que con lo cual el actuar no sólo de la Comisión de Procesos Internos sino también de la Comisión responsable, había sido en su perjuicio, ya que señala que su impugnación la había presentado de manera oportuna y aquéllas dejaron transcurrir los plazos en forma dolosa y en su perjuicio, lo que se traduce en la manifestación clara y contundente de una denegación de justicia.

 

Lo anterior, pone de manifiesto, que con el criterio de la mayoría, no se atiende el principio constitucional y legal, que debió imperar en el ánimo del Pleno del Tribunal local sino también en sendos Magistrados que integran la mayoría al dictar la sentencia de la cual disiento, en el sentido de que el juzgador debe interpretar y obtener de los agravios que le son planteados por el justiciable, su verdadera intención y con base en ello, velar por una justicia, no sólo pronta y expedita sino además, completa a favor de los ciudadanos, pues este ha sido un criterio recogido en diversas sentencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, entre otras, la emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-11/2007, pues en está se sustentó en lo que interesa,  lo siguiente:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental de todo individuo a que se le administre justicia por los tribunales que deben estar expeditos para impartirla en los plazos y términos fijados por las leyes, mediante la emisión de resoluciones que revistan las características de prontas, completas e imparciales.

La garantía individual precisada constituye, pues, un derecho público subjetivo, derivado de la prohibición constitucional a la autotutela contenida en el mismo precepto ("Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para defender su derecho"), para acudir a los tribunales (judiciales o materialmente jurisdiccionales) a fin de que éstos se pronuncien respecto de alguna situación jurídica o de hecho anómala o contraria al ordenamiento que inhiba, dificulte o impida el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento, mediante el dictado de una resolución que respete las formalidades esenciales del procedimiento y se adecue a las leyes vigentes con anterioridad al hecho generador de la controversia o de la situación que motive incertidumbre respecto de la existencia de un derecho, en consonancia con la diversa garantía reconocida en el artículo 14 constitucional.

El derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, en términos del dispositivo invocado, comprende una serie de obligaciones para los órganos estatales a fin de hacerlo efectivo.

En primer término, la norma constitucional exige que los tribunales, esto es, los órganos del Estado que deben conocer y pronunciarse respecto de lo solicitado por las partes, estén expeditos para impartir justicia en los términos y plazos que al efecto fijen las leyes, con lo cual se habilita al Poder Legislativo para configurar o desarrollar en ley los términos, plazos, condiciones y modalidades para la presentación de la demanda, la admisión de ésta, la sustanciación del juicio con la citación de la parte demandada o de quien pudiere resentir negativamente el dictado del fallo, el desahogo de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas, así como la presentación de alegatos y la emisión de la resolución o de la sentencia, según sea el caso.

Sin embargo, los tribunales del Poder Judicial de la Federación han sostenido de manera uniforme que la reserva de la ley para fijar los términos y plazos para la impartición de la justicia no permite al legislador cualquier clase de regulación, sino que las condiciones y modalidades que establezcan deben ser objetivas, razonables y proporcionales para la salvaguarda de algún otro derecho o bien reconocido igualmente por la Carta Magna, debiéndose en todo caso respetar el contenido esencial de la garantía individual de mérito, es decir, que permitan la inmediatez al acceso a la jurisdicción del Estado y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales.

Tocante al primero de los extremos indicados, el de un acceso expedito a la administración de justicia, se traduce en el imperativo constitucional de que la posibilidad de acceso de los gobernados a los tribunales sea efectiva y se produzca sin intermediaciones u obstáculos indebidos o innecesarios, por lo cual todos y cada uno de los poderes públicos deben abstenerse de prever o exigir requisitos o presupuestos que inhiban, dificulten o retarden injustificadamente la aptitud de excitar la actuación de la jurisdicción estatal.

En relación con la prontitud en el dictado de las resoluciones, se ha sostenido que este requisito consiste en la exigencia de que las leyes reguladoras del procedimiento correspondiente, prevean plazos generales que sean aplicables a los mismos sujetos que se ubiquen como parte en un proceso y comunes a los mismos procedimientos, que tales plazos comprendan lapsos o periodos prudentes para la realización de los actos necesarios por parte de la autoridad y para la adecuada defensa de las partes, además de ser objetivos o delimitados explícitamente en la norma para que no estén a disposición de la autoridad ni a la voluntad de las partes. Desde luego, no basta la mera previsión de plazos que reúnan las características enunciadas, sino que además los mismos deben ser respetados escrupulosamente por los órganos o autoridades encargadas de conducir el proceso a través de sus distintas fases y de dictar el fallo.

La exigencia consistente en que las resoluciones sean completas está íntimamente ligada a los principios de congruencia y exhaustividad en el actuar de los órganos jurisdiccionales, y constriñe a éstos a pronunciarse respecto de todos y cada uno de las peticiones y planteamientos formulados por las partes, de tal suerte que la autoridad defina, en su caso, el derecho aplicable a la controversia que se ha sometido a su conocimiento.

A su vez, la imparcialidad en la resolución no debe identificarse exclusivamente con el irrestricto apego a la ley para la dilucidación de la materia del litigio, pues la propia Ley Fundamental prevé semejante requisito en el artículo 14, además de que el diverso numeral 16 requiere que todo acto de autoridad se funde y motive adecuada y suficientemente, sino como complemento de estas otras garantías, que exige del juzgador un comportamiento neutral para con las partes en la controversia durante toda la secuela procedimental y, especialmente, al resolver el conflicto, que despeje toda duda de arbitrariedad en la decisión.

Además de las exigencias precisadas, el artículo 17 constitucional contiene el principio de gratuidad en la prestación del servicio estatal de la jurisdicción y la interdicción de las costas jurisdiccionales, previsiones que hacen patente la importancia de la administración de justicia en la configuración de un auténtico Estado Constitucional Democrático de Derecho, pues constituye el medio natural no sólo para la resolución de los conflictos derivados de la interacción social sino, en forma destacada, para la defensa de los derechos con cobertura constitucional y legal, y por lo mismo, de la jurisdicción misma y de su correcto funcionamiento depende en buena medida la vigencia y sujeción al imperio de la Constitución General y de la ley en toda actuación pública o privada socialmente relevante.

…esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, en atención a las particularidades del procedimiento contencioso electoral federal, cuyas fases esenciales están recogidas en los artículos 17 a 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que están inspiradas por los principios de celeridad y concentración procesales, dado que se impone a los demandantes la carga procesal de presentar las demandas antes las autoridades u órganos señalados como responsables, a fin de que éstos tramiten el medio impugnativo y de esta forma atender de manera adecuada la impugnación y lograr que, en la brevedad de los plazos que caracteriza a los procesos electorales, se tramiten y resuelvan con la oportunidad requerida y con el mínimo de actuaciones posibles, en el caso de los juicios para las protección de los derechos político-electorales del ciudadano…no sólo debe suplirse la deficiencia en la queja en los términos del artículo 23, apartado 1 de la ley recién invocada, sino que, como medida tuitiva especial, igualmente debe suplirse cualquier tipo de insuficiencia advertida por el juzgador en el escrito de demanda, de tal suerte que se pueda apreciar, por ejemplo, con base en las constancias existentes en autos o las que en su caso sean requeridas, el acto que realmente cause un perjuicio a la parte demandada, aun cuando dicho acto no haya sido impugnado en forma explícita, y por obrar en consecuencia, sin más limitación que el respeto a los principios de congruencia y de contradicción, esto es, sin apartarse de la violación a los derechos político-electorales tutelados a través de esta clase de juicios y siempre dando oportunidad de defensa al órgano o autoridad que aparezca en realidad como responsable de la lesión jurídica advertida.

Ello es así porque una suplencia amplia como la que se propone permite al juzgador examinar de manera oficiosa y libre los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición, así como también allegar elementos de convicción al expediente que puedan acreditar la violación a los derechos político-electorales del ciudadano, incluso si no fueron ofrecidos, extremos que, evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que hubieren incurrido los promoventes, que responden en buena medida a la precaria situación económica y social en que están los indígenas en nuestro país…

...

Cabe igualmente destacar que la medida especial propuesta no es ajena al sistema jurídico mexicano de impartición de justicia constitucional, como la que se ejerce para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino que, por el contrario, se encuentra reconocida legislativamente, en diversas modalidades, para la resolución de los juicios de amparo, y todos los supuestos en que se reconoce su aplicabilidad, la institución de la suplencia obedece a un espíritu garantista y por tanto antiformalista en la tutela de las garantías individuales. Incluso, el desarrollo histórico legislativo de la suplencia permite apreciar que la tendencia es reconocerla como un mecanismo para compensar las desventajas procesales en que acuden ciertos quejosos, con motivo de situaciones culturales, económicas y sociales desfavorables, y no sólo como un instrumento residual o excepcionalísimo, para aquellos casos en los cuales se hiciera patente el error o la ignorancia de la parte afectada, es decir, cuando fuera manifiesta la violación a un derecho fundamental.

 

Luego, con independencia de que el criterio de la Sala Superior surgió con motivo del privilegio de que gozan las comunidades indígenas para acceder a la jurisdicción del Estado, por la posición que guardan cultural y socialmente dentro de nuestra sociedad, en el caso, se trata de una ciudadana que acudió a esta instancia jurisdiccional electoral federal, neófita en la materia y que invariablemente, al igual que cualquier ciudadano indígena, desconoce también de técnicas jurídicas o de argumentación sintáctica para defender su derecho de ser votado alegado.

 

Por tanto, si en el criterio de la mayoría, se toma un argumento aislado como sustento para desestimar en su totalidad los agravios encaminados a desvirtuar las razones sobre los cuales descansó el sobreseimiento decretado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, es una conclusión que no comparto.

 

Además, es de destacarse que se pasa por alto el que el actor en el juicio ciudadano local, no se le podía haber exigido expresar de manera puntual, porqué, cuál o cómo era que la irreparabilidad multimencionada le generaba perjuicio, ya que en mi concepción de las cosas, de obligarle a ello, sería tanto como exigirle de manera absurda que estableciera en su demanda categóricamente, por ejemplo, que posterior al veintiuno de marzo, podría ser reparable el acto combatido, no obstante se hubiere vencido el plazo establecido tanto estatutariamente como en la ley local para seleccionar al candidato respectivo; porque todavía se encuentra en posibilidad de ser registrado ante el Instituto Electoral local; porque para realizar la campaña respectiva una vez elegido al interior del partido político para ocupar el cargo como Diputada Local, o incluso porque, todavía no se ha celebrado la jornada electoral electiva popular.

 

Lo cual estimo no era necesario, dado que lo único que podría manifestar, y así lo hizo en esencia, que él había presentado su medio impugnativo dentro de los plazos estatutariamente establecidos para que con ello, el Tribunal local se ocupara y en plenitud de jurisdicción, del estudio de la legalidad o ilegalidad de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, so pretexto de la deficiencia en la expresión de sus agravios, y contra el principio de acceso a la tutela judicial efectiva, la autoridad responsable no se pronunció al respecto, cuando era su obligación, como se ha explicado, ponderar dicha circunstancia y potenciar al máximo la causa de pedir del justiciable, con el efecto de considerar que lo fundado de los mismos radicaba en que contrario a lo sostenido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el acto originalmente impugnado sí puede ser reparable y por ende, debió realizarse el estudio de fondo de la controversia, pues es de trascendental importancia tomar en cuenta que la pretensión original del actor era ser registrado como precandidato al cargo de Diputado Local, concomitante con la posibilidad de ser postulado a un cargo de elección popular, lo que dicho sea de paso también fue alegado ante la instancia local, al mencionarse que la resolución intrapartidista violentaba su derecho de ser votado.

 

Como consecuencia de lo manifestado, considero que contrario a lo que sostiene la mayoría, el Tribunal responsable desatendió su obligación de subsanar la deficiencia en la expresión de los agravios que le fueron expuestos, no obstante invocó para sustentar el fallo ahora reclamado, entre otras cosas, que con base en las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, supliría, en su caso, la deficiencia en la expresión de los agravios, para lo cual invocó además lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”, así como en la tesis de jurisprudencia emitida por dicho órgano jurisdiccional, cuyo rubro es “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.”; es decir, en modo alguno se advierte que aplicó dichos principios en beneficio del ciudadano actor, pues de haberlo hecho, debió advertir, como ya se ha precisado, que de acuerdo a la causa de pedir la pretensión del accionante tenía el alcance suficiente para revocar el fallo entonces cuestionado; por ende se considera dicho actuar no se encuentra ajustado a derecho.

 

Debe reiterarse, que la mayoría debió tomar en cuenta que el ciudadano actor al promover individualmente y por su propio derecho, bastaba con que alegara la violación a su derecho de ser votado, para que este órgano jurisdiccional, se avocara al conocimiento de la causa de pedir, ello con independencia de lo erróneo de la forma en como lo manifiesta en su derecho de votar y ser votado, pues es obvia y manifiesta la intención de controvertir el acto que le causa agravio y los motivos por lo que lo considera ilegal, cuestión que a consideración del suscrito no obedece a un ejercicio de mayor intelección, ya que de la simple lectura del escrito de demanda se evidencia su verdadera intención sin llegar al límite de la construcción de agravios.

 

El criterio de la mayoría se refiere a una supuesta omisión por parte del actor en controvertir lo irreparable de alguna forma frontal, sin embargo, a criterio del suscrito el ciudadano en esencia, es de lo que se duele, pues éste en todo momento señala en esta instancia jurisdiccional, así como lo realizó en la local, que cumplió con todo en lo establecido en la norma estatutaria partidaria para ser registrado como precandidato al cargo de Diputado Local por el Distrito XI en el Distrito Federal, y que no es posible que su medio de impugnación resuelto por la Comisión Partidaria del instituto político en el que milita se haya sobreseido por la irreparabilidad del acto impugnado.

Por ende, se reitera que dichas cuestiones, se debieron tomar en cuenta al momento de resolver el presente juicio, en atención a lo anteriormente expuesto, así como lo sostenido en diversas tesis de jurisprudencia de este Tribunal y criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obligan a este órgano jurisdiccional federal a no desconocer los valores tutelados en los artículos 17, 35 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se hace patente la posibilidad al juzgador de que en términos de sus facultades interprete correcta y debidamente la causa de pedir aplicando un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos, con una actitud de exigir que un ciudadano cuando promueva por su propio derecho lo haga en términos precisos y contundentes para destruir todas y cada una de las consideraciones que considere ilegales utilizando tiempos y verbos precisos para ello, ya que no sólo se estarían vulnerando esos derechos, sino además el de impartición de justicia previsto constitucionalmente.

 

Así, concluyo que, contrario a lo sostenido por la mayoría, si la autoridad responsable soslayó el estudio de fondo de los motivos de inconformidad que le fueron planteados, ello no se encuentra ajustado a derecho, pues lo conducente era que realizara el examen de los mismos con la finalidad de que determinará si el sobreseimiento decretado por el órgano partidista primigeniamente responsable sobre la base de que el acto reclamado estaba consumado de modo irreparable, se encontraba o no apegado a la legalidad.

 

No es óbice, que la autoridad responsable para sustentar su determinación la entonces responsable haya invocado sendos precedentes y tesis de jurisprudencia emitidos tanto por la Sala Superior y esta Sala Regional, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según cada caso.

 

Ello, en virtud de que fue en apoyo al tema de la calificación de agravios por cuanto a su deficiente expresión, por lo que con independencia de que se trata de litis distintas que no vinculan en modo alguno los pronunciamientos vertidos en aquéllas, lo realmente relevante es que dichos precedentes y criterios jurisprudenciales al referirse por un lado a juicios de revisión constitucional electoral y un recurso de reconsideración, no resultan aplicables al caso, toda vez que la apreciación de los agravios operan de manera distinta por tratarse de medios de impugnación de estricto derecho que no admiten suplencia en la expresión de lo agravios, y por otro, porque si bien se trata de juicios en donde no procedió o procede la suplencia en la expresión de los agravios dada la deficiencia detectada en esos casos, debe decirse que tal y como quedó previamente explicado dicha deficiencia no aplica en el caso concreto; de ahí, que al haberse tomado dichos criterios como orientadores, fue incorrecta tal apreciación.

 

Criterio similar, en cuanto a la posibilidad de hacer posible el estudio de los agravios sobre una deficiente causa de pedir, sin que ello implique una construcción de agravios, se sostuvo por la Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1678/2006 y SUP-JDC-102/2001.

 

Por lo anterior, como se anunció estimo que el criterio que debió permear como resultado de lo fundado de los agravios, es la revocación del acto impugnado, para que con ello se procediera, ya en plenitud de jurisdicción, dado el avance de los plazos electorales, al análisis de los motivos de inconformidad expuestos ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de verificar la legalidad del sobreseimiento decretado por dicho órgano partidista.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ            ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ